a) Las disposiciones de las Constituciones Políticas Federal y Estatal;
Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Artículo 4°, parrafo 6, señala que: toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; enseguida el Artículo 27, habla de las propiedades de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, y finalmente el Artículo 115 en su fracción III, inciso a) refiere que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos, de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
Fecha de publicación el 05 de Febrero de 1917
Última actualización 15 de agosto de 2016
Artículos aplicables: 1, 4, 6, 8, 14, 16, 27,115 fracción III inciso a segundo párrafo.
La Constitución Política del Estado de Jalisco, en el punto no. 1 del Artículo 79, dispone que los Municipios a través de sus ayuntamientos, tendrán a su cargo, los servicios del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, mas adelante señala, en el Artículo 87, cuando dos o más municipios del estado formen un mismo centro de población que por su crecimiento urbano, continuidad física y relaciones socioeconómicas sea declarado por el Congreso del Estado como área metropolitana, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, convendrán para planear y regular de manera conjunta y coordinada su desarrollo, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos, con apego a las leyes en la materia.
Fecha de publicación Julio 21,25 y 28, Agosto 1° de 1917
Fecha de vigencia 2 de Agosto de 1917.
Última actualización 16 de junio de 2016